Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 105
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 105.- Lesiones en riña. Si las Lesiones Dolosas fueron por motivo de
Riña, se aplicará a los responsables la mitad del mínimo y máximo establecidos en
las diversas Fracciones del Artículo anterior, si se trata del provocado, hasta las dos
terceras partes de tales mínimo y máximo, si se trata de provocador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENALIDAD APLICABLE AL PROVOCADO EN LA. (s/clave)
- LESIONES INFERIDAS EN RIÑA POR EL PROVOCADO, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- RIÑA PENA APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- RIÑA PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
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