Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 185
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 185.- Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:
I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario
para ejercer sus funciones de defensa;
II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión,
información estratégica, que por razón de su emp leo o cargo, pueda tener acceso
a ella;
III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales
noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una
vez realizado el levantamiento; o
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar
ocupado por los inculpados de la rebelión.
A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de
prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. (s/clave)
- REBELIÓN, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE NO SE ACTUALIZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.1o.125 P)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
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