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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 185

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 185.- Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:

I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario

para ejercer sus funciones de defensa;

II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión,

información estratégica, que por razón de su emp leo o cargo, pueda tener acceso

a ella;

III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales

noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una

vez realizado el levantamiento; o

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 15/12/2025.

IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar

ocupado por los inculpados de la rebelión.

A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de

prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.

Fuente oficial: consultar publicación

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