Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 184
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 184.- Rebelión. La Rebelión consiste en el levantamiento de armas por
un grupo de personas en contra del Gobierno del Estado, para:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella
emanen;
II. Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio y funcionamiento; o
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
III. Separar de sus cargos al Gobernador, diputados al Congreso Estatal,
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno,
Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los
Ayuntamientos.
A los responsables de Rebelión se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 30 a
150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
y privación de derechos políticos hasta por 5 años.
Si el inculpado ostenta el carácter de servidor público o empleado del Gobierno del
Estado, ser además destituido del cargo o empleo, y se le inhabilitará para obtener
otro de las mismas características por el término de 10 años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELIÓN, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE NO SE ACTUALIZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.1o.125 P)
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