Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 212

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de

personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para

comprender el significado del hecho para la pornografía:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma

imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona

que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en

forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las

que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o

simuladas, con o sin fines lucrativos;

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,

envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,

sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga

la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,

sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la

capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

y

IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por

si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se

reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores

de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o

simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines

primordialmente sexuales.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de

siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al

autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de

seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades

anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las

fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años

y de mil a dos mil días multa.

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que

correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del

Título IV de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 212 bisÍndice de la leyArt. 211 quater →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágen es y/o voz de

personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para

comprender el significado del hecho para la pornografía:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma

imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona

que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en

forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las

que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, expl ícitas o no, reales o

simuladas, con o sin fines lucrativos;

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,

envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,

sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga

la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,

sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la

capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

y

IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por

si o tercera persona, m ediante sistemas informáticos y/o similares a los que se

reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores

de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o

simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines

primordialmente sexuales.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de

siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al

autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de

seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades

anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las

fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años

y de mil a dos mil días multa.

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que

correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del

Título IV de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Se impondrá de

uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,

obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.

Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una

persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté

prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la

sanción en un tanto más.

A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,

tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco

años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.

Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando

preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.