Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 212
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de
personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho para la pornografía:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en
forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las
que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o
simuladas, con o sin fines lucrativos;
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,
envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga
la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,
sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
y
IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por
si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se
reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores
de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o
simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines
primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de
siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al
autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de
seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades
anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las
fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años
y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del
Título IV de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CORRUPCIÓN DE MENORES. PARA QUE SE ACTUALICE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL, BASTA QUE EL SUJETO ACTIVO CON SU CONDUCTA PROCURE (VI.1o.P.13 P (10a.))
- CORRUPCION DE MENORES Y VIOLACION, DELITOS DE. (s/clave)
- CORRUPCION DE MENORES, DELITO DE. (s/clave)
- CORRUPCION DE MENORES. (s/clave)
- CORRUPCIÓN DE MENORES. BASTA COMETER POR UNA SOLA VEZ CUALQUIERA DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUE SE CO (VI.3o.28 P )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)
ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágen es y/o voz de
personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho para la pornografía:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en
forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las
que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, expl ícitas o no, reales o
simuladas, con o sin fines lucrativos;
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,
envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga
la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,
sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
y
IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por
si o tercera persona, m ediante sistemas informáticos y/o similares a los que se
reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores
de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o
simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines
primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de
siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al
autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de
seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades
anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las
fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años
y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del
Título IV de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Se impondrá de
uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la
comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,
obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una
persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté
prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la
sanción en un tanto más.
A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,
tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco
años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.
Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando
preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.
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