Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 227
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 227. - Al que por cualquier medio altere, interrumpa, obstaculice o
dificulte la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de
energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le
aplicará la sanción dispuesta por el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO EN CUANTO AL ELEMENTO OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA, BASTA QUE ÉSTA SEA PARCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUER (XXI.1o.P.A.22 P)
- SUSPENSION. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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