Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 124
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 124. Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos
y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. A partir de que se realizó el último acto de la ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
38
III. Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito
continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDULTO. (s/clave)
- INDULTO, GRACIA DE. (s/clave)
- INDULTO, NEGACION DE. (s/clave)
- INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO). (s/clave)
- INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO 124 . Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán
continuos y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
38
II. A partir de que se realizó el último acto de la ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito
continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos
y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. A partir de que se realizó el último acto de la ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
38
III. Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito
continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
ARTÍCULO 125.
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