Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 125
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 125. La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual a l término medio
aritmético de la pena privativa que señale la ley para el delito de que se trate, pero en
ningún caso será menor de tres años.
Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o alternativa, se
atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.
En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. SU RECLAMACION. (s/clave)
- DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.3o.7 P)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑO, REPARACION DEL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al tér mino medio
aritmético de la pena privativa que señale la ley para el delito de que se trate, pero en
ningún caso será menor de tres años.
Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o alternativa, se
atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.
En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.
ARTÍCULO 126.
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