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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 240

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 240 . Al que sin causa jus tificada no proporcione los recursos

indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se

le impondrá prisión de dos a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días

multa y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido

y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas

oportunamente. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)

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Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos

se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el

acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años. (Adic. Según Decreto No.

447, publicado en el

septiembre de 2026.)

La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el

deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria

para con una mujer o persona gestante en estado de gravidez con quien se presuma la

paternidad en razón de la relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho.

(Adic. Según Decreto No. 447, publicado en el

No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)

Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea

incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá

de oficio a reserva de que se pro mueva la designación de un tutor especial. (Se

recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el

Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)

Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofe ndido o su

representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los

alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo

sucesivo pagará lo que le corresponda. (Se recorre. Según Decreto No. 447, publicado

en el

2026.)

En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento

resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, estos deli tos serán perseguibles

de oficio. (Se recorre . Según Decreto No. 447, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o

los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reci ban ayuda de un tercero . (Se

recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el

Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

ARTÍCULO 240 . Al que sin causa justificada no proporcione los recursos

indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se

le impondrá prisión de tres meses a dos años y de noventa a ciento ochenta días multa

y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido. (Ref.

según Dec. 332 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).

Este delito se persegu irá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea

incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá

de oficio a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

Se declarará extinguida la preten sión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su

representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los

alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo

sucesivo pagará lo que le corresponda.

En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento

resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, estos delitos serán perseguibles

de oficio. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 5 1 del 25 de abril

del 2012).

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o

los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reci ban ayuda de un tercero. (Se

recorre según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del

2012).

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