Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 81
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 81 . Las penas previstas en el artículo anterior en ningún caso podrán
exceder de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito hubiese sido
doloso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Las penas previstas en el artículo anterior en ningún caso podrán
exceder de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito hubiese sido
doloso.
ARTÍCULO 82 . La calificación de la gravedad de la cu lpa queda al prudente arbitrio
judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas
en el artículo 75 y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
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II. Si para ello ba staban una reflexión o atención ordinaria y conocimientos
comunes en algún arte o ciencia;
III. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios;
IV. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento
mecánico, en los delitos cometidos por conductores de vehículos.
ARTÍCULO 83 .
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