Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 300
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 300.- Las Instituciones para la Microfilmación o Grabación, podrán aplicar la tecnología estándar
existente en el mercado, siempre que reúna los requisitos de seguridad que se establecen en los Anexos
50 y 51 de las presentes disposiciones, según corresponda.
El proceso de Microfilmación deberá prever la generación de un índice de los documentos objeto de
dichos procesos, en donde se indique, por lo menos, el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el
tamaño; la fecha y la hora de creación; el número de imá genes y una referencia descriptiva de su
contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la documentación. El índice deberá tener
como encabezado, el nombre de la Institución y al pie de página contendrá el nombre del operador y del
funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar y la fecha en que se realizó
la Microfilmación.
Tratándose de los procesos de Grabación, se deberá generar un archivo que contenga los datos antes
señalados. Asimismo, se anotará el total de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del
medio de almacenamiento y el espacio total ocupado sin considerar el que, en su caso, ocupe el archivo
del índice que también sea Grabado.
El índice a que se refiere este artículo, deberá constar en un acta firmada por los funcionarios
responsables del proceso de Microfilmación o Grabación, la cual deberá ser almacenada como imagen,
dentro del medio que se hubiere utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga dicha
información deberá estar debidamente identificado, conteniendo al menos, el nombre de la Institución;
el lugar y la fecha de almacenamiento, la clave de control interno, así como el nombre y la firma del
operador y del funcionario verificador.
Sección Segunda
De la Conservación de documentos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PROVENIENTE DE LA CONTABILIDAD, LIBROS, DOCUMENTOS, CONTENIDOS EN MICROFILMES, DISCOS ÓPTICOS O CONSERVADOS A TRAVÉS DE C (I.3o.C.689 C)
- TRABAJADORES BANCARIOS. TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS QUE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO COMO PATRÓN DEBE CONSERVAR ES IMPROCEDENTE EL COTEJO DE LA COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA QUE ÉSTA PRESE (I.13o.T.89 L)
- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE. OFRECIDO SU MEDIO DE PERFECCIONAMIENTO, DEBE DESAHOGARSE AUNQUE NO HAYA SIDO OBJETADA. (I.6o.T.3 K )
- CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BANCARIOS. ES VÁLIDA LA REALIZADA POR FUNCIONARIO O APODERADO CON FACULTADES ESPECIALES PARA TAL EFECTO. (I.13o.C.21 C (10a.))
- COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
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