Artículo 118
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
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