PEQUEÑA PROPIEDAD.
La pequeña propiedad no puede juzgarse exclusivamente con relación a la extensión superficial, o sea, con relación únicamente al objeto del derecho de propiedad, sino que debe atenderse a que en ella, entran como factores el objeto del derecho, la naturaleza del derecho mismo y, principalmente, para la materia agraria, el sujeto del derecho, de suerte que no puede considerarse como pequeño propietario, para los efectos de las leyes agrarias, a quien, además de una pequeña propiedad, tiene otras en rumbos diferentes, cerca o lejos del pueblo beneficiario que constituyan en conjunto una gran propiedad, porque la finalidad de esas leyes no es dividir físicamente la extensión territorial, sino crear el mayor número de pequeños propietarios, y satisfacer el mayor número de necesidades agrícolas de individuos, y no permitir el establecimiento de muchas parcelas, que pertenezcan todas a un solo individuo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280408-ea2e944b/pequena-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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