Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Segunda — De los Ejidatarios y Avecindados
Artículo 20 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20 Bis.- Cuando el ejidatario o el avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.
Artículo adicionado DOF 22-06-2018
Sección Tercera
De los Organos del Ejido
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJIDOS, DESPOSEIMIENTO DE LOS, A LOS EJIDATARIOS. (s/clave)
- EJIDOS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- EJIDOS, DOTACION Y RESTITUCION DE LOS. (s/clave)
- EJIDATARIOS, AMPARO CONTRA EL DESCONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS. (s/clave)
- EJIDOS, CAMBIO DE LOCALIZACION (s/clave)
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