Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Segunda — De los Contratos de Asociación Público-Privada
Artículo 91
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91. El contrato de asociación público- privada sólo podrá celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Párrafo reformado DOF 21-04-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES COOPERATIVAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION. (s/clave)
- COOPERATIVAS. CONTRATOS CELEBRADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION. (s/clave)
- ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, EXTINCION DE. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS. (s/clave)
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