Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 87
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. La Autoridad Educativa Estatal y los municipios que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de
ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en
el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educat iva y la clave
de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que
al efecto emitan conjuntamente la Autoridad Educativa Federal y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia,
publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría y los municipios,
mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la Autoridad Educativa
Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán
realizar preferentemente mediante medios electrónicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE SUELDO A LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, OBLIGACION PATRONAL DE PAGAR AL FISCO LOS SUELDOS DE LOS MAESTROS QUE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA NOMBRE EN LAS. (s/clave)
- PROFESORES DE ESCUELAS RURALES, PAGO DE SUELDOS A LOS. (s/clave)
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