Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 21.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:
I. Seguros de personas:
a) Cuando el contratante del seguro sea una persona física, si éste se encuentra en territorio nacional al celebrarse el contrato, o
b) Cuando el contratante del seguro sea una persona moral, si los asegurados residen en territorio nacional;
II. Seguros de cascos, de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;
III. Seguros de crédito, seguros de caución, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;
IV. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en territorio nacional, y
V. Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio nacional. No se considerarán como tales los seguros que se contraten fuera del territorio nacional sobre bienes que se transporten de territorio nacional a territorio extranjero o viceversa, así como los seguros que no residentes en territorio nacional contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS, ACTUACION DE LAS COMPAÑIAS DE. (s/clave)
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA (1a. CCXXXIII/2013 (10a.))
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
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