Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 22.- En los siguientes casos, la Comisión podrá exceptuar de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley:
I. A las empresas extranjeras que, previa autorización de la Comisión y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros. Estas operaciones no estarán sujetas al régimen que esta Ley establece para las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas.
La Comisión podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y
II. A la persona que compruebe que ninguna de las Instituciones de Seguros facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución de Seguros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- COMPAÑIAS DE SEGUROS EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- SEGUROS. (s/clave)
- SEGUROS, PERSONALIDAD DE LAS COMPAÑIAS EXTRANJERAS DE. (s/clave)
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