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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 254

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 254.-

1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad,

harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla

dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio;

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del

Municipio; y

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Municipales, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación

de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Municipales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas

necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro

de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Municipales acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de

la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior

se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de

casilla sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie

caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a

que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FECHA DE

148

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 254.-

1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad,

harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla

dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio;

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del

Municipio; y

FECHA DE

146

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Municipales, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación

de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Municipales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas

necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro

de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Municipales acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de

la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior

se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de

casilla sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie

caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a

que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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