Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 140
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140.- Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción,
para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se
procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a
rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad resolutora del
asunto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJO, TESTIGOS EN MATERIA DE. (s/clave)
- TESTIGOS QUE RADICAN EN DIVERSAS CIUDADES, EXAMEN DE LOS. (s/clave)
- TESTIGOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- JUNTAS, PRUEBA DE TESTIGOS ANTE LAS. (s/clave)
- TESTIGOS. SU CITACIÓN CORRESPONDE A LA JUNTA, A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES A QUIENES LA LEY LES IMPONE ESA OBLIGACIÓN Y NO A LA OFERENTE.- (1182)
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