Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 153
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 153. - Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la
ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre
la que han de rendir parecer, siempre que la Ley exija dicho título profesional para
su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora
para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y l a
experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS PERITOS NO SON DE CONFIANZA EN TERMINOS DEL ARTICULO 5o., FRACCION III, INCISO G), DE LA LEY DE LA MATERIA. (I.1o.T.434 L)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL PERITO NO ACLARE TENER TITULO O AUTORIZACION REGISTRADA ANTE LA DIRECCION DE PROFESIONES, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERARLO IMPEDIDO. (s/clave)
- PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.137 C)
- PERITOS. DEBEN CONTAR CON TITULO EN LA CIENCIA O ARTE SOBRE LA QUE DICTAMINEN. (s/clave)
- PERITOS NO TITULADOS, DICTAMENES DE LOS (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
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