Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 196
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 196.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan di sposiciones de
orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aqué lla se
causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que
no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto
a la suspensión que solicite el recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
La Reclamación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE DE LA NEGATIVA A ADMITIRLOS. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA CONSECUENCIA PROCESAL DEL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO ES LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ENTONCES EN LOS CASOS EN QUE ESTA ÚLTIMA TENGA ALGUNA (I.8o.C.26 K (10a.))
- QUEJA. (s/clave)
- RECURSOS. SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION, SU IMPROCEDENCIA POR HABER RECURSOS. (s/clave)
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