Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 39
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que
se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ADQUIRIDOS POR UN CONYUGE. (s/clave)
- BIENES CONYUGALES. (s/clave)
- GANANCIALES, DERECHOS A LOS. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
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