Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 87
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables
de estar vinc ulados con una falta administrativa grave o hecho de corrupción,
desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado o Tesore ría Municipal correspondiente, en cualquier fase del
procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el
cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la
infracción cometida. Impuesta la sanción eco nómica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable en el
caso de que requerido el pago, el mismo no sea realizado en el término concedido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADEUDOS FISCALES, CUANDO DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION SIN REQUISITO ALGUNO, TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- CREDITOS FISCALES, COBRO DE LOS, MEDIANTE PLIEGOS PREVENTIVOS QUE AFECTAN INTERESES JURIDICOS. (s/clave)
- EMBARGO PRECAUTORIO. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.- (500)
- EMBARGOS PRECAUTORIOS, SUSPENSION DE SU LEVANTAMIENTO. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
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