Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 233
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233. - Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APROVISIONAMIENTO DE AGUAS. (s/clave)
- AGUAS POTABLES, SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS, SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS, SUSPENSION DEL SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUA POTABLE, SUMINISTRO DE (INSTALACION DE BOMBAS). (s/clave)
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