Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 17
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.- Si en algún momento los recursos del Instituto no fueren suficientes
para cumplir con las obligaciones a su cargo, el déficit resultante será cubierto por
las Entidades Públicas Patronales que se mencionan en el Artículo 4°, Fracción
XVIII de esta Ley, en la proporción que a cada una corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- FISCO, ADEUDOS DEL, CUANDO LOS PRESUPUESTOS SON DEFICIENTES. (890)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN.- (416)
- PAGADORES. (s/clave)
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