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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 131

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 131.

El instrumento notarial será nulo:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o su autorización;

II.- Si la Ley no permite a los Notarios autorizar el acto o hecho contenido en el instrumento. En este supuesto, el instrumento es nulo sólo en lo referente al acto o hecho cuya autorización no esté permitida al Notario;

III.- Si fuere otorgado por las partes o autorizado por el Notario fuera de la demarcación territorial a que se encuentre jurisdiccionado el Notario;

IV.- Si se redacta en idioma extranjero;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura o de no haber sido oída su lectura, en su caso, tratándose de actas;

VI.- Si no está firmado por todos los que deban firmarla según lo ordenado por esta Ley, y no contiene la mención exigida a falta de firma;

VII.- Si está autorizado con la firma y sello del Notario, cuando debiera tener la razón de "No pasó", o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario;

VIII.- Si se omitió expresar el lugar y la fecha del otorgamiento;

IX.- Si falta algún otro requisito o se contraviene alguna prohibición al Notario que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley; o

X.- Por sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que así lo determine.

Fuente oficial: consultar publicación

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