Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 166
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 166.
Por medio de oficio, el Notario podrá requerir de las autoridades los datos e informes indispensables para la tramitación de los expedientes, cuando no hubiere respuesta fundada de aquéllas después de una insistencia, podrá acudir ante el Juez de Primera Instancia que resulte competente para que apremie al requerido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, DEBEN CONSIDERARSE COMO FUNCIONARIOS Y PUEDE REQUERIRSELES PARA QUE REMITAN ACTUACIONES CONCLUIDAS. (s/clave)
- DOCUMENTOS. SU EXPEDICIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- (347)
- DOCUMENTOS. SU EXPEDICION POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA PARTE INTERESADA SOLICITA SU DIFERIMIENTO PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LE ENTREGÓ LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE AP (XV.3o.7 K)
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