Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 174
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 174.
El Registro de Jurisdicción Voluntaria en Sede Notarial estará a cargo de la Dirección de Asuntos Notariales. Para tales efectos, el Notario deberá dar aviso, bajo el formato establecido por la Dirección de Asuntos Notariales, sobre el inicio de cada procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, dentro de los cinco días siguientes al acuerdo que le da entrada. Lo anterior sin perjuicio del Libro Índice de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria aludido en el artículo 28 fracción X de esta ley.
CAPÍTULO XXV
DEL REGISTRO ESTATAL DE PODERES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JURISDICCION VOLUNTARIA, NOTIFICACION DE LAS DILIGENCIAS DE. (s/clave)
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