Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 31
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 31.
El Notario está obligado a ejercer sus funciones siempre que sea requerido para ello, pero debe rehusarse en los casos siguientes:
I.- Si el acto cuya intervención se le pide está prohibido por la ley, es contrario a las buenas costumbres o su autorización legal corresponde exclusivamente a un funcionario o funcionarios determinados;
II.- Si intervienen como partes su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o su concubina o concubinario;
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que beneficien al Notario o a alguno de las personas previstas en la fracción anterior, o personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto en que interviene;
IV.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible;
V.- Si el acto o el hecho de que se trata tiene relación con negocios contenciosos que se encuentre patrocinando el Notario como abogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, SU ACTUACION COMO ABOGADOS. (s/clave)
- NOTARIOS, ACTOS DE LOS, FUERA DE SU EJERCICIO. (s/clave)
- NOTARIOS, FUNCIONES DE LOS. (s/clave)
- NOTARIO PÚBLICO. ACTÚA CON NEGLIGENCIA CUANDO NO INFORMA AL CONTRATANTE DE SUS SERVICIOS QUE EL ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE SU FE, NO FUE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PRO (I.3o.C.31 C (10a.))
- NOTARIOS, ATRIBUCIONES DE LOS. (s/clave)
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