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Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Artículo 31

Ordenamiento: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-12

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 31.

El Notario está obligado a ejercer sus funciones siempre que sea requerido para ello, pero debe rehusarse en los casos siguientes:

I.- Si el acto cuya intervención se le pide está prohibido por la ley, es contrario a las buenas costumbres o su autorización legal corresponde exclusivamente a un funcionario o funcionarios determinados;

II.- Si intervienen como partes su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o su concubina o concubinario;

III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que beneficien al Notario o a alguno de las personas previstas en la fracción anterior, o personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto en que interviene;

IV.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

V.- Si el acto o el hecho de que se trata tiene relación con negocios contenciosos que se encuentre patrocinando el Notario como abogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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