Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 42
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 42. - Podrá convocarse a los peritos, para que comparezc an y
respondan a las preguntas que el Tribunal y las partes les formulen, siempre que
tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- PERITOS ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- SENTENCIAS. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL DE OFICIO, AL JUEZ DE DISTRITO CORRESPONDE INTEGRAR EL CUESTIONARIO RELATIVO. (s/clave)
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