Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 47
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 47. - La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, el
Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá
valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior , debiendo
fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VIII
De los Incidentes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS, RELACION DE LAS. (s/clave)
- PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.- (2437)
- PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- PRUEBAS, VALORACION DE LAS. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
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