Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo CUARTO — INSPECCIONES INTERNACIONALES
Artículo 37
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar aun representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRECIOS. (s/clave)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. ESTÁN FACULTADOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA ACTOS DE DICHA DEPENDENCIA. (XV.3o.45 A)
- AUTORIDADES RESPONSABLES. INSPECTORES Y EJECUTORES. (s/clave)
- INSPECCION. RESULTA CONTRARIA A LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA LA ORDEN DE, EN LA QUE SE OMITE ESPECIFICAR EL PERIODO SUJETO A REVISION. (I.4o.A.130 A )
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