Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 465 Ter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 465 Ter. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.
Artículo adicionado DOF 07-06-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE ANUNCIOS RELATIVOS A LOS. (s/clave)
- MEDICO, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBIR QUE SE USE EL TITULO DE. (s/clave)
- MEDICOS, PROHIBICION DE QUE EJERZAN SU PROFESION. (s/clave)
- MÉDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTÓNOMO.- (1873)
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