Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos
Artículo 32
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1982. Reformado DOF 26-12-1990, 01-02-2008, 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CHEQUES. ENDOSO EN BLANCO. (s/clave)
- ENDOSOS EN BLANCO. (s/clave)
- ENDOSO EN BLANCO, EL TENEDOR DEL DOCUMENTO PUEDE LLENARLO. (s/clave)
- ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE (1a./J. 66/2018 (10a.))
- TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. (s/clave)
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