Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 62
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 62.- El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación; prescrita por el artículo 48.
Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, el Juez transferirá el título al signatario depositante, en cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos de cancelación y oposición.
Si el depósito se hiciere con reservas, el Juez lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolución del título. En este último caso, se procederá como en el previsto en el párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO JUDICIAL, DEVOLUCION DEL. (s/clave)
- DEPOSITO, NORMAS QUE LO RIGEN. (s/clave)
- DEPOSITARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis