Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion PRIMERA — Reglas Generales
Artículo 114
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SI SE OFRECE PARA DESVIRTUAR LOS INFORMES JUSTIFICADOS. (s/clave)
- PRUEBAS PERICIAL Y DE INSPECCION OCULAR. ADMITIDAS POR EL JUEZ, NO NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO. (s/clave)
- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, OFRECIMIENTO OPORTUNO DE LA, MIENTRAS SE DIFIERA DE OFICIO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, SI SE ANUNCIA EN EL TERMINO LEGAL, RESULTA INDEBIDO SU DESECHAMIENTO ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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