Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 227
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACIÓN. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION, CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE EN CASO DE. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION, PRUEBA DE LA UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
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