Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales
Artículo 52
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Cuando la práctica de un acto o diligencia judicial deba efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y del que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atendiendo a la distancia, se señale expresamente por la Ley un plazo para los actos indicados.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PLAZO, AMPLIACION DEL, POR RAZON DE LA DISTANCIA. ARTICULO 289 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (s/clave)
- TERMINO PRORROGADO. DISTANCIA QUE DEBE CONSIDERARSE AL RESPECTO. (s/clave)
- AMPARO, AMPLIACION DE LOS TERMINOS EN EL JUICIO DE, POR RAZON DE LA DISTANCIA. (XXI.2o.8 K)
- TERMINOS JUDICIALES, AMPLIACION DE LOS. (s/clave)
- TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 107 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO CUANDO EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZA FUERA DEL LUGAR ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 332)
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