Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales
Artículo 54
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Los plazos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni ampliarse después de concluidos. No obstante, pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor. El acuerdo aludido deberá constar por escrito y ser ratificado ante el Juez.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUCION DE SENTENCIAS. (s/clave)
- FIANZAS JUDICIALES. (s/clave)
- SUSPENSION EN MATERIA CIVIL, DEBE CONCEDERSE PREVIA FIANZA. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO, CONVENIO SOBRE SUSPENSION DEL. (s/clave)
- TERMINOS JUDICIALES. (s/clave)
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