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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales

Artículo 59

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59. Los exhortos y despachos que se reciban se diligenciarán el siguiente día al que cause estado el acuerdo que los admita a trámite. Si por la naturaleza de la diligencia o del desahogo del medio de prueba encomendado o bien, por causas no imputables a las partes y al tribunal fuera imposible cumplimentarlo en el plazo de referencia, deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de diez días.

Si fuere imposible el desahogo de la diligencia o medio de prueba encomendado en el plazo aludido, el Juez exhortado o aquel a quien se le haya encomendado el despacho respectivo, devolverá las constancias dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juez que conoce del asunto, quien, recibidas las constancias, procederá a declarar la imposibilidad para desahogar la diligencia o medio de prueba encomendados y, en tratándose de medios de prueba, procederá a declararla desierta.

Fuente oficial: consultar publicación

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