Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos
Artículo 58
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Cuando los Magistrados, no se abstuvieran a pesar de existir al guno
de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará
en causa legal, señalada en el numeral 55 de esta Ley y la que podrá ser
promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION SIN CAUSA, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- RECUSACION Y EXCUSA. IRRECUSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE LAS CALIFICAN. (s/clave)
- RECUSACIÓN. DEBE FORMULARSE EN CONTRA DE LA PERSONA FÍSICA QUE OSTENTA EL CARGO Y NO DEL ÓRGANO JUDICIAL. (IX.1o.45 K)
- RECUSACION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA EN QUE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO A TRAVÉS DE ESA VÍA, SE PLANT (I.1o.P.3 K (10a.))
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