Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos
Artículo 59
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. Cuando en un procedimiento intervengan varias personas antes de
haber nombrado representante común, se tendrán por una sola para el efecto de
la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la
mayoría de los interesados.
Cuando ya hubiera sido designado dicho representante, sólo éste podrá
interponerla.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. DEBE SER DECLARADO COMO TAL POR EL JUEZ. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN, FACULTADES DEL. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
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