Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo Transitorio NOVENO
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
NOVENO.- Se reconoce la validez de los títulos que no tengan todos los requisitos
de esta Ley y no queden incluidos en el Artículo anterior, cuando las personas que
lo hayan adquirido hubieren ejercido la carrera durante los últimos cinco años;
pero deberán regularizarlos conforme a los anteriores Artículos 7 y 8 en el plazo
de un año, a contar de su publicación.
Asimismo las personas que sin título hayan practicado la profesión en los diez
años previos a la vigencia de este ordenamiento, tendrán cinco años a partir de
ésta para llenar las condiciones que el mismo específica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES QUE NO LLENEN LOS REQUISITOS RESPECTIVOS EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE PROFISIONES REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES QUE NO LLENEN LOS REQUISITOS RESPECTIVOS, EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE PROFESIONES, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- PROFESIONES. PRACTICOS CON TITULOS QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DE LEY. (s/clave)
- PROFESIONES. NULIDAD DE TITULOS. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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