Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo Transitorio SEPTIMO
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SEPTIMO.- Los títulos profesionales que hubieren sido expedidos legalmente
antes de la vigencia de este ordenamiento, así como los registrados ante alguna
autoridad competente con anterioridad a esta Ley, tendrán la presunción de
validez; pero deberán ser inscritos en la Oficina de Profesiones para que los
interesados continúen ejerciendo. Esta dependencia deberá pedir comprobaciones
directas o complementarias sobre los requisitos que la Ley aplicable exige para el
registro de los títulos, antes de decidir lo procedente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES. REGISTRO DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES QUE NO LLENEN LOS REQUISITOS RESPECTIVOS, EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE PROFESIONES, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES QUE NO LLENEN LOS REQUISITOS RESPECTIVOS EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE PROFISIONES REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LEYES APLICABLES AL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
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