Ordenanza General de la Armada · Titulo SEGUNDO — De los Marineros en Guardia Militar
Artículo 175
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175.- Hasta que un marinero sepa todas las obligaciones del centinela, el manejo de las armas portátiles, marchar, bogar y subir a los altos, no se le nombrará para montar guardias; pero si lo exigiere el servicio, el Comandante podrá disponer que los grumetes y reclutas las monten antes de haber cumplido su instrucción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GUARDIAS MARINOS, RESPONSABILIDAD DE LOS. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
- MILITARES, ABANDONO DEL SERVICIO.- (1888)
- MILITARES EN DISPONIBILIDAD, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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