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Modo: Corpus Pro

Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón

Artículo 203

Ordenamiento: Ordenanza General de la Armada · Ámbito: Federal
Última reforma: 2000-10-19

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 203.- Los Cabos en los barcos o en las dependencias de la Armada serán los inmediatos superiores de los Marineros, tomando éstos de aquéllos los primeros ejemplos de moralidad, conducta y disciplina militar. Estas clases importantes deberán proveerse con Marineros de primera para Cabos de segunda, y con éstos para Cabos de primera, los cuales tendrán acreditada la confianza y buen concepto necesarios para promoverlos a dichos empleos. En consecuencia, para el cuidado de un rancho, que es la primera fracción del equipaje en un buque o dependencia, habrá uno o más Cabos de primera, que se turnarán en el mando por antigüedad, ya falta de ellos, se encargará en igual forma a los Cabos de segunda.

Fuente oficial: consultar publicación

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