Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 203
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203.- Los Cabos en los barcos o en las dependencias de la Armada serán los inmediatos superiores de los Marineros, tomando éstos de aquéllos los primeros ejemplos de moralidad, conducta y disciplina militar. Estas clases importantes deberán proveerse con Marineros de primera para Cabos de segunda, y con éstos para Cabos de primera, los cuales tendrán acreditada la confianza y buen concepto necesarios para promoverlos a dichos empleos. En consecuencia, para el cuidado de un rancho, que es la primera fracción del equipaje en un buque o dependencia, habrá uno o más Cabos de primera, que se turnarán en el mando por antigüedad, ya falta de ellos, se encargará en igual forma a los Cabos de segunda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- MILITARES, BAJA DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, ASCENSO DE LOS. (s/clave)
- INSUBORDINACION, DELITO DE. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
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