Ordenanza General de la Armada · Titulo SEXTO — De los Contramaestres
Artículo 341
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 341.- El Contramaestre que siga en categoría o antigüedad al de cargo, se denominará Contramaestre de bitácora, y el que siga a éste Contramaestre de embarcaciones.
Del Contramaestre de bitácora
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DE TRIPULACIONES AERONÁUTICAS [PILOTO, COMANDANTE O CAPITÁN (TRANSPORTE PRIVADO NO COMERCIAL)]. LA BITÁCORA DE VUELOS, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LAS AUTORIDADES AERO (IX.T.2 L (10a.))
- CONSIGNATARIO. (s/clave)
- CONSIGNATARIO. (s/clave)
- CAPITANES DE BARCO, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
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