Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — De los Maestres de Armas
Artículo 385
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 385.- Será de su obligación inspeccionar los botes particulares que atraquen a las horas permitidas, a fin de cerciorarse de que no van a servir para la fuga de algún individuo de la tripulación; que no tratan de introducir a bordo bebidas embriagantes o artículos prohibidos, ni de extraer pertrechos del buque ilícitamente. Cuando se permita a los vendedores ambulantes expender a bordo sus efectos, se enterarán de la calidad de éstos y evitarán que se abuse de la gente cobrándole precios exagerados. Si notaren algo que sea indebido, darán parte desde luego al Oficial de guardia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- PORTEADORES, OBLIGACION DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
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