Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — De los Maestres de Armas
Artículo 400
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 400.- Recogerán el vestuario al personal que cause baja cuando corresponda, y las cintas de gorra a los que transborden o pasen a otra dependencia; y en caso de muerte, deserción o licencia temporal de algún individuo de la dotación, se harán cargo del vestuario y efectos de su propiedad, hasta que se ordene formar el inventario correspondiente. De igual manera procederán con los objetos o prendas encontradas a bordo, que no hayan sido reclamadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECOMISO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O INSTRUMENTOS DEL DELITO. EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE PONERLOS DE INMEDIATO A DISPOSICION DEL JUEZ. (4)
- LEVANTAMIENTO DE SELLOS. (s/clave)
- OBJETOS DEL DELITO, RECUPERADOS. CASO EN QUE NO DEBEN DECOMISARSE Y SÍ TOMARSE EN CUENTA AL CONDENAR AL ACUSADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- (4997)
- PENSIONES. (s/clave)
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