Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 47
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES POR RETIRO DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES DE RETIRO A MIEMBROS DEL EJERCITO. (s/clave)
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